LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y CENSURA

DERECHO DE LA INFORMACIÓN Y ‘FAKE NEWS’

Cuando se habla de Ciberseguridad, se suele pensar en la seguridad tecnológica. Pero tan importante o más que la seguridad tecnológica es la seguridad jurídica, porque la seguridad jurídica llega donde no llega la seguridad tecnológica. No se puede garantizar una seguridad tecnológica a 100%, en que no pase nada malo. Y la seguridad jurídica está para decir quién responde y cómo cuando algo pasa.

Por otra parte, siempre digo que los “hackers” somos muy parecidos a los juristas. Nosotros somos expertos en código informático y en seguridad tecnológica, mientras que ellos son expertos en código legal y en seguridad jurídica. Nosotros analizamos las brechas de los programas y de los sistemas informáticos, y ellos los fallos de las leyes y de los sistemas jurídicos.

Por eso estoy muy en contra de que se utilice el término ‘hacker’ como sinónimo de ciberdelincuente, y lo corrijo siempre que puedo, porque un hacker es un experto en seguridad tecnológica, igual que un jurista es un experto en seguridad jurídica. Y es verdad que ese conocimiento se puede utilizar para ayudar o para delinquir, pero también hay juristas que lo hacen y no por eso llamamos a todos delincuentes.

Por otro lado, para ser ciberdelincuente no hace falta tener grandes conocimientos tecnológicos. De hecho, las infracciones relativas a la Libertad de Expresión y al Derecho de la Información, las puede cometer y las comete cualquiera, por eso son unas de las amenazas contra la ciberseguridad que más se dan, tras los fraudes informáticos.

En el último “Estudio sobre la cibercriminalidad en España” (2018), que elabora el Ministerio del Interior, se dice que “La tipificación de las conductas sigue las mismas conceptuaciones que emplea el Convenio de Budapest, a las que se les ha añadido, por el volumen y la importancia de la cifra registrada, los delitos contra el honor y las amenazas y coacciones” (que representan el 10,8%).

No obstante, hay algunos delitos relativos a la Libertad de Expresión que no están específicamente detallados en las estadísticas: delitos de revelación de secretos, contra la integridad moral, y los llamados “delitos de opinión”: injurias, calumnias y amenazas contra la Corona o instituciones del Estado, delitos de odio, ofensas de sentimientos religiosos, ultrajes a España y a sus símbolos, apología del terrorismo.

Por otra parte, hay determinadas infracciones, como son los “bulos” (o “fake news”), que no están claramente tipificadas como delitos (aunque algunos de ellos pueden ser la vía para cometer otros), pero pueden constituir un ilícito civil o administrativo, o una amenaza para la seguridad Nacional, como se reconoce en la Estrategia de Seguridad Nacional (2017) y en la Estrategia Nacional de Ciberseguridad (2019).

Actualmente, la importancia de la Cibercriminalidad va creciendo año tras año, como se demuestra por el aumento del número de hechos conocidos.

Constitución Española (1978).

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

De esta forma, la Libertad de Expresión se configura, en el apartado 1.a), como el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y, sobre todo, opiniones, que son contenidos subjetivos y, por tanto, no tienen que ser ‘veraces’.

Mientras que el Derecho de la Información se configura, en el apartado 1.d), como el derecho a comunicar (dimensión activa) o recibir (dimensión pasiva) libremente información (periodística) veraz: hechos objetivos de interés público informativo.

Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948)

La configuración de estos dos Derechos Fundamentales en nuestra Constitución (1978) es algo diferente a la que tienen en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948), en que no son dos derechos independientes, sino que el derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión incluye el de recibir y difundir tanto informaciones como opiniones (el derecho de la información estaría incluido).

Artículo 19.

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000)

Artículo 11. Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Además, en esta declaración es novedoso el hecho de que, aparte de reconocer el Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión de todas las personas (físicas), también consagra el respeto a la Libertad (editorial) de los medios de comunicación y a su pluralismo, que no se pueden considerar unos Derechos Fundamentales, pero sí unos principios o valores superiores’ del ordenamiento jurídico europeo.

El art. 20.3 de nuestra Constitución establecía que: “La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”.

Aunque sólo se refería al derecho de acceso y pluralismo interno de los medios de comunicación públicos, tanto estatales como autonómicos o locales, está claro que el pluralismo informativo es un principio o ‘valor superior’ del ordenamiento jurídico español, que también se aplica al pluralismo externo (o de propiedad) de los medios de comunicación privados; especialmente, de los medios audiovisuales.

Protección penal

Siempre se ha dicho que el Código Penal es el ‘reverso’ de la Constitución, pues, si en ésta se proclaman y protegen los derechos fundamentales de forma positiva, en el Código Penal se hace de forma negativa, al tipificar y castigar su vulneración.

Es la protección más grave de los Derechos Fundamentales (con penas de prisión) y, por ello, debe reservarse, como la ‘ultima ratio’ del ordenamiento jurídico que es, para las conductas también más graves, que pretendan vulnerar aquéllos.

Normalmente los delitos se cometen por un mal uso de la Libertad de Expresión o del Derecho de la Información, vulnerando con ello otros Derechos Fundamentales, en especial, el Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen.

Pero es curioso que no exista ningún delito expresamente tipificado para cuando se vulneran la Libertad de Expresión y el Derecho de la Información, que en teoría son también Derechos Fundamentales al mismo nivel que los anteriores.

a) Amenazas y Coacciones.

Dentro del TÍTULO VI. Delitos contra la Libertad, se encuentran las Amenazas y Coacciones, los dos delitos que se dan más a través de internet (en especial, en las redes sociales) después de los fraudes informáticos (estafas).

Regulación de las amenazas, distinguimos 3 tipos: las amenazas con causar un mal constitutivo de delito a una persona (art. 169), a un grupo de personas (art. 170) y las amenazas de un mal que no constituya delito (art. 171).

Regulación de las coacciones, distinguiendo entre las coacciones con violencia (art. 172.1) y las coacciones leves: a la mujer o exmujer o a persona vulnerable con quien se conviva (art. 172.2), o a otra persona (art. 172.3).

b) Delitos contra la Integridad Moral.

Dentro del TÍTULO VII, sobre las torturas y otros delitos contra la integridad moral, el art. 173.1 define estos últimos como: “infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral”.

Obviamente una de las formas de comisión es a través de la Libertad de Expresión, mediante la palabra o la difusión de cualquier otro contenido, por cualquier medio de comunicación; por ejemplo, las aplicaciones de mensajería o las redes sociales.

Es un ‘cajón de sastre’ al que se puede recurrir en la redifusión de esos contenidos, cuando no sea posible hacerlo al art. 197.3 y 7, referido a la revelación de secretos, que sólo resulta aplicable al que realiza la primera difusión.

c) Delitos contra la Intimidad.

En el TÍTULO X, sobre los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el CAPÍTULO I regula los delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

El art. 197.3 castiga la revelación de secretos cuando se ha producido previamente un acceso ilegal a esos secretos y los difunde bien la misma persona que cometió dicho acceso ilegal o un tercero con conocimiento de su origen ilícito.

El art. 197.7 castiga la revelación, sin consentimiento, de imágenes o grabaciones audiovisuales que menoscaben gravemente la intimidad de una persona, aunque se hubieran obtenido con su consentimiento (la llamada ‘porno  venganza’).

Este último precepto, que se incorporó en la última modificación del Código Penal, acaba de ser interpretado recientemente por una sentencia del Tribunal Supremo, (70/2020) que ha criticado su deficiente redacción y aclarado algunos aspectos.

El principal problema es que este tipo penal sólo resulta aplicable a la persona que obtuvo la imagen o grabación audiovisual y la reveló (hizo pública por primera vez). Y no, a quienes las redifunden; a los que habría que aplicar, como vimos, el 173.1.

d) Delitos contra el Honor.

En el TÍTULO XI se regulan los delitos contra el honor, que son: calumnia e injuria. La calumnia (art. 205) es la imputación de un hecho (objetivo) constitutivo de delito, hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

La injuria (art. 208) es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Es decir, es una opinión (subjetiva) y, por tanto, no se analiza si es verdadera o falsa.

Hay un segundo tipo de injurias (o semi calumnias) que consiste en la imputación falsa de unos hechos (objetivos) que no son constitutivos de delitos, pero pueden, por ejemplo, ser infracciones administrativas.

e) Delitos relativos al mercado y a los consumidores.

En el TÍTULO XIII, delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, Sección 3.ª, sobre delitos relativos al mercado y a los consumidores, hay un artículo que bien se puede aplicar a los bulos por internet, aunque tiene un alcance limitado.

El art. 284 castiga la difusión de noticias o rumores o de señales falsas o engañosas sobre personas o empresas, ofreciendo a sabiendas datos económicos falsos, a través de un medio de comunicación, de internet o mediante el uso de mensajería.

Pero sólo con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero o de manipular el cálculo de un índice de referencia, y cuando obtuvieran, un beneficio, para sí o para un tercero, y concurran determinadas circunstancias.

f) Delitos contra la Salud Pública.

En el TÍTULO XVII, sobre delitos contra la seguridad colectiva, el CAPÍTULO III, delitos contra la salud pública, no recoge ningún tipo específico sobre difusión de ‘bulos’ o noticias o informaciones falsas (‘fake news’) que puedan afectar a la salud.

En el art. 362 ter se castiga la elaboración de cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales esenciales.

Y el art. 362 quater, 2ª.a) prevé que se impondrán las penas superiores en grado, cuando se hubieran ofrecido a través de ‘medios de difusión a gran escala’, lo que obviamente incluye internet, las redes sociales y las comunicaciones electrónicas.

g) Falsedades documentales.

En el TÍTULO XVIII, sobre las falsedades, hay dos aspectos que pueden aplicarse a algunos bulos que se viralizan; especialmente, a aquéllos en los que se difunden documentos falsos o alguien se hace pasar falsamente por autoridad o profesional.

En el CAPÍTULO II, falsedades documentales, el art. 392 castiga la falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles, el art. 395, la de documento privados y el art. 399 la elaboración y el uso de una certificación falsa.

En el CAPÍTULO V, usurpación de funciones públicas e intrusismo (profesional), el art. 402 castiga el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público, sin serlo, y el art. 403 el ejercicio actos propios de una profesión, sin poseer el título.

h) Delitos contra la Constitución.

En el TÍTULO XXI, relativo a los delitos contra la Constitución, se castigan varios ‘delitos de opinión’ específicos: contra la Corona, contra instituciones del Estado, delitos de odio, contra sentimientos religiosos, censura previa y ultrajes a España.

DELITOS CONTRA LA CORONA: Dentro del CAPÍTULO II, delitos contra la Corona, el art. 489 castiga las coacciones a los miembros de la Casa Real, el 490.2 las amenazas, el 490.3 las calumnias e injurias si es en el ejercicio de sus cargos y el 491 si es fuera de dichos supuestos.

DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO: Dentro del CAPÍTULO III, delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes, el art. 496 castiga las injurias contra las Cortes Generales o Asambleas autonómicas y el art. 498 las coacciones y amenazas a sus miembros.

En el mismo capítulo, el art. 504 castiga las calumnias, injurias y amenazas graves al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo, y a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

DELITOS DE ODIO: En el CAPÍTULO IV, delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (especialmente, la Libertad de Expresión), el art. 510 se refiere a los denominados ‘delitos de odio’ contra ciertos colectivos vulnerables.

Se encuentra dentro de la Sección 1.ª, sobre los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución (en especial, la Libertad de Expresión).

Hay dos categorías. La primera (más grave) consiste en el fomento, promoción o incitación, directa o indirecta, al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte de este o contra una persona por su pertenencia a aquél.

La segunda (menos grave) consiste en la lesión de la dignidad de las personas que pertenezcan a dichos grupos, o a una parte de estos, mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito. Es decir, similar a las injurias.

Los únicos motivos tasados son: la ideología, la religión o las creencias, la situación familiar, la pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, su orientación o su identidad sexual, su género y una enfermedad o discapacidad.

DELITOS CONTRA LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS: Dentro de ese mismo capítulo, la Sección 2.ª regula los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos, que, en el fondo, son delitos contra la tolerancia religiosa, como valor protegido por la Constitución.

El art. 522 se refiere a las coacciones con violencia para impedir o forzar a alguien a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profese.

El art. 525 castiga el escarnio público de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa y la vejación pública de quienes los profesan o practican, y también de quienes no profesan religión o creencia alguna.

DELITOS DE CENSURA PREVIA Y SECUESTRO DE PUBLICACIONES:

En el CAPÍTULO V, sobre los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales, dentro de la Sección 3.ª, sobre los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales, el art. 538 castiga:

“El establecimiento de una censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, la recogida (secuestro) de ediciones de libros o periódicos o la suspensión de su publicación o de la difusión de una emisión radiotelevisiva”.

Es el único delito específico tipificado contra la Libertad de Expresión, más allá del delito genérico de coacciones que impidan el ejercicio de un Derecho Fundamental, pero sólo se aplica a las autoridades y funcionarios públicos, no a los particulares.

ULTRAJES A ESPAÑA Y A SUS SÍMBOLOS:

En el CAPÍTULO VI, sobre los ultrajes a España, el art. 543 castiga las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, sus Comunidades Autónomas o sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad.

Delitos contra el orden público

En el TÍTULO XXII, sobre los delitos contra el orden público, se tipifican y castigan dos delitos que nos interesan desde el punto de vista de la Libertad de Expresión y el Derecho de la Información; especialmente, en internet y en las redes sociales.

DESÓRDENES PÚBLICOS:

En el CAPÍTULO III, referido a los desórdenes públicos, hay un artículo que podría aplicarse a los bulos por internet, aunque obviamente no estaba pensado para ellos cuando se redactó.

El art. 561 castiga la afirmación falsa o simulación de una situación de peligro para la comunidad, a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro y con ello se provoca la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento.

Estaba pensado para los falsos ‘avisos de bomba’ desde una cabina de teléfono, pero bien pudiera interpretarse y aplicarse, al menos, a los bulos más graves que se difunden por internet y que pueden provocar pánico y desórdenes públicos.

DELITOS DE TERRORISMO:

En el CAPÍTULO VII, sobre las organizaciones y grupos terroristas y los delitos de terrorismo, Sección 2.ª, delitos de terrorismo, se tipifican y castigan dos delitos que tienen que ver con el Derecho de la Información y con la Libertad de Expresión:

El art. 575 castiga el recibir adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o de desarrollo de armas químicas o biológicas o de preparación de explosivos, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo actos terroristas.

Incluso también castiga llevar a cabo por sí mismo cualquiera de dichas actividades y basta para ello con acceder de manera habitual, con tal finalidad, a contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas.

El art. 578 castiga el enaltecimiento o la justificación públicos de delitos terroristas o de quienes hayan participado en su ejecución, y la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando se hubiera hecho mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas.

Protección civil

La protección civil del Derecho Fundamental a la Información es muy limitada: sólo hay una Ley Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia (1997), pero no se ha llegado nunca a regular el derecho al secreto profesional de los periodistas.

En cambio, sí hay una Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación (1982), no para proteger a los profesionales de la información, sino a los posibles afectados por hechos que consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio.

Pero la protección civil del Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión es aún peor, porque, simplemente, no existe. No hay ninguna Ley Orgánica que regule y garantice el ejercicio de la Libertad de Expresión frente a posibles interferencias.

Al revés, lo que hay es una Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (1982), frente a las posibles intromisiones ilegítimas que se pueden cometer en el ejercicio de esos Derechos. Es una ley muy similar a los TÍTULOS X y XI del Código Penal, que hemos visto y que regulan los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y el honor, aunque su finalidad es establecer una indemnización por los daños y perjuicios.

Protección administrativa

En lo que se refiere a la protección administrativa de la Libertad de Expresión y del Derecho de la Información, es aún peor que la protección civil, porque las normas administrativas en la materia lo único que hacen es establecer límites y sanciones.

En este sentido, la Ley General de la Comunicación Audiovisual (2010), que viene de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (2007), regula los servicios de radio y televisión, imponiendo sanciones muy graves por emisión de contenidos.

Pero esta Ley tiene que ser modificada, el pasado 6 de noviembre el gobierno presento el anteproyecto de la futura Ley General de Comunicación Audiovisual (el “Anteproyecto”). Se encuentra ahora en trámite de audiencia y de información pública, y una vez aprobada, sustituirá a la norma vigente desde 2010, por la aprobación de una nueva Directiva (2018), “habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado”, para ampliar su ámbito a los contenidos de internet.

Las Comunidades Autónomas de Madrid (2016) y Valenciana (2018) han aprobado Leyes de protección integral contra LGTBIfobia / igualdad de las personas LGTBI, en las que se prevén sanciones graves por expresiones o actuaciones vejatorias.

La Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (2015), “Ley Mordaza”, sanciona, como infracción leve, las faltas de respeto y consideración a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones (art. 37.4).

Por último, la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (2018), en su TITULO X, regula unos nuevos derechos de rectificación en Internet (art. 85), a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (art. 86) y al olvido en redes sociales (art. 94) que limitan la Libertad de Expresión y el Derecho de la Información, sin que quede claro cómo.

Normas de uso de las redes sociales

Una forma de regular la Libertad de Expresión y el Derecho de la Información son, también, las ‘Normas de Uso’ de las redes sociales o ‘Términos del Servicio’ (ToS), que tienen que aceptar obligatoriamente los usuarios si quieren utilizar el servicio.

Son verdaderos ‘contratos de adhesión’, en los que el usuario no puede negociar ninguna cláusula, por lo que es discutible (así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en su STC 24.02.2020) si realmente se da un consentimiento libre e informado.

Son normas que limitan la Libertad de Expresión y el Derecho de la Información con criterios poco claros, aplicados muchas veces de forma arbitraria, para borrar contenidos inadecuados.

El debate que se plantea es si las ‘Normas de Uso’ de una empresa privada, por muy multinacional que sea, pueden limitar derechos fundamentales como la Libertad de Expresión y el Derecho de la Información, más allá de lo que prevén las leyes.

Frente a la postura mayoritaria de quienes no sólo piensan que pueden hacerlo, sino que les animan e, incluso, obligan (algunos gobiernos y la Comisión Europea), una minoría pensamos que son cláusulas abusivas que deberían declararse nulas.

Estrategia europea contra la desinformación y el odio

Por un lado, la Unión Europea inició en 2015 unos programas para la detención de las campañas de desinformación (provenientes, especialmente, desde Rusia) y para la protección de sus sistemas democráticos y debates públicos (EUvsDisinfo). En diciembre de 2018 presentó un Plan de Acción de cara a las elecciones de 2019 para contrarrestar cualquier campaña de posverdad o desinformación (fake news), que pueda producirse tanto dentro como fuera de Europa.

Por otra parte, la Comisión Europea puso en marcha en diciembre de 2015 el Foro de Internet de la UE para proteger al público de la propagación de material terrorista y del aprovechamiento por parte de los terroristas de los canales de comunicación. En mayo de 2016 la Comisión Europea y las grandes empresas TI (de Tecnologías de la Información: Facebook, Twitter, YouTube y Microsoft) anunciaron un “Código de Conducta” en materia de incitación ilegal al odio.

Las empresas de TI se comprometieron a continuar sus esfuerzos para hacer frente a la incitación ilegal al odio en Internet. Estos esfuerzos incluyen el desarrollo continuo de procedimientos internos y la formación del personal para garantizar que se examine la mayoría de las notificaciones en un plazo de menos de 24 horas y, en caso necesario, retire tales contenidos o deshabilite el acceso a los mismos.

La Comisión Europea revisa anualmente el cumplimiento del Código de Conducta y en el último, de febrero de 2019, se constató que evalúan ahora el 89% de los contenidos señalados en un plazo de 24 horas y retiran el 72 % de los contenidos que se consideran constitutivos de incitación ilegal al odio, en comparación con el 40% y el 28%, respectivamente, cuando el Código se puso en marcha en 2016.

Estrategia española contra la desinformación

En diciembre de 2017 en España se aprobó la Estrategia de Seguridad Nacional, que incluyó, por primera vez, “actos como el robo, uso y difusión de la información y datos sensibles y acciones hostiles, que incluyen actividades de desinformación e interferencias en procesos electorales” como respuesta a las injerencias de Rusia en el Brexit y otras elecciones en la UE y en el procés independentista en España.

En abril de 2019 se aprobó la Estrategia Nacional de Ciberseguridad por el Consejo de Seguridad Nacional, en que se insistía en “la concepción del ciberespacio como un vector de comunicación estratégica, que puede ser utilizado para influir en la opinión pública y en la forma de pensar de las personas a través de la manipulación de la información, las campañas de desinformación o las acciones de carácter híbrido. Su potencial aplicación en situaciones muy diversas, donde se incluyen los procesos electorales, genera un elevado grado de complejidad”.

En su Línea de Acción 7. “Desarrollar una cultura de ciberseguridad”, incluía como punto 5: Promover un espíritu crítico en favor de una información veraz y de calidad y que contribuya a la identificación de las noticias falsas y la desinformación.

Estrategia contra la desinformación durante la COVID-19

La reciente Orden del Ministerio de Interior, de 15 de marzo de 2020, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto, de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incluye en al apartado Cuarto. “Ejecución de medidas de seguridad con ocasión de la declaración del estado de alarma”, apartado 8, párrafo 2º:

“Por parte de los Cuerpos policiales actuantes y los centros competentes de la Secretaría de Estado de Seguridad se impartirán directrices para prevenir y minimizar los efectos de la desinformación, extremándose la vigilancia y monitorización de las redes y páginas web en las que se difundan mensajes e informaciones falsas orientadas a incrementar el estrés social, e instando en su caso las medidas de intervención previstas en la legislación aplicable”

Aparte del concepto jurídico indeterminado de ‘estrés social’, que no figura ni en el Código Penal ni en Ley Orgánica de seguridad ciudadana, hubo una gran polémica cuando, en un correo de 15 de abril, el Jefe de Estado Mayor de la Guardia Civil pidió que se identificaran bulos y desinformaciones que fueran “susceptibles de generación de estrés social y desafección a instituciones del Gobierno” en el marco del estado de alarma a causa de la pandemia del coronavirus.

Días más tarde, el Jefe de Estado Mayor de la Guardia Civil confirmó en una rueda de prensa esta línea de trabajo, aunque el Ministro de Interior intentó que pasara por un lapsus. Y poco después se filtraron en la prensa diversos informes diarios en que la Unidad de Coordinación de Ciberseguridad de la Guardia Civil incluye un apartado denominado “desinformación”, dentro del cual figuran dos epígrafes fijos: “creación de clima contrario a la actual gestión de la crisis” y “generación de estrés social en la población”, que no parece que tengan amparo legal suficiente.

Conclusiones

1. La Libertad de Expresión y el Derecho de la Información son dos Derechos Fundamentales que también son aplicables en internet y en las redes sociales. No son Derechos Digitales, sino Derechos Fundamentales en el entorno digital.

2. La Constitución (arts. 53 y 81) prevé que “sólo por Ley (Orgánica), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse (y desarrollarse) el ejercicio de tales derechos y libertades”; y garantiza su tutela judicial efectiva.

3. Es preocupante que se ‘administrativice’ el control de la Libertad de Expresión y el Derecho de la Información, con la excusa del discurso del odio y los bulos (‘fake news’), pudiendo algunos funcionarios imponer sanciones muy graves.

4. Pero es más preocupante que sean las empresas multinacionales de internet y, especialmente, las redes sociales, las que hoy están definiendo el contenido y los límites de nuestra Libertad de Expresión y del Derecho de la Información.

5. Las empresas privadas deben cumplir las leyes de los países en los que prestan sus servicios y respetar siempre los Derechos Fundamentales. El único criterio de actuación es la legalidad y sólo deben borrar contenidos claramente ilegales.

6. Además de los procedimientos internos de control y de reclamación de usuarios de las empresas y los organismos administrativos de control externo (CNMC), los Tribunales deben armonizar y supervisar los criterios que aquéllos se aplican.

7. Aparte, el informe sobre redes sociales del Congreso de los Diputados (2015) recomendó crear un organismo sectorial de “corregulación”, como una segunda instancia para la revisión de las reclamaciones de usuarios.

8. En cuanto a la estrategia europea y española contra la desinformación y el odio, lo preocupante no es tanto el contenido de los mensajes, sino su viralización artificial a través de redes de robots, que distorsionan el pluralismo informativo.

9. Es preocupante la vigilancia y monitorización general de las conversaciones de los ciudadanos en las redes sociales por las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado. Sólo pueden investigar delitos concretos, no hacer ‘prospecciones’.

10. Los bulos no son delitos en sí mismos, aunque algunos pueden ser la forma de cometer un delito o una amenaza contra la Seguridad Nacional. Hay que vigilar y perseguir éstos, no los que supongan un ejercicio de la Libertad de Expresión.

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